“...la recurrente únicamente citó como norma infringida el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil, precepto legal que se refiere a los requisitos que debe reunir los documentos otorgados en el extranjero para surtir efectos en Guatemala, y siendo que se trata de la traducción de un instructivo que no fue enviado a Guatemala para producir efectos legales, sino que éste contiene la descripción de los materiales para orientar sobre cuál es la partida arancelaria que le corresponde para pagar los derechos a la importación, por tal razón el artículo invocado no puede considerarse norma de estimativa probatoria, lo que impide a este tribunal realizar el estudio comparativo correspondiente...
...se estima importante señalar que en el comercio internacional, los Estados han establecido de común acuerdo la legislación aduanera que facilite el tráfico mercantil, que para el caso de Centroamérica ha sido ratificada a través de protocolos al Tratado General de Integración Económica Centro Americana, identificado como Código Aduanero Centroamericano (CAUCA). Para el asunto que nos ocupa, en la fecha de aceptación de la póliza de importación, es decir el siete de julio de dos mil once, se encontraba vigente el artículo 79 Ibid que preceptuaba: “...ningún documento requerido para la recepción legal de los medios de transporte o para la aplicación de cualquier régimen u operación aduanera, está sujeto al requisito de visado consular...”.
Como puede apreciarse, el citado precepto establecía que no había obligación de visado consular de documentos para aplicar al régimen aduanero, y siendo que la discusión tiene como propósito precisamente determinar aranceles aduaneros, el citado documento no necesita cumplir con lo establecido en el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues según el artículo 42 de la Ley del Organismo Judicial, los requisitos exigidos para documentos provenientes del extranjero no son aplicables a documentos regidos por normas especiales de orden internacional, como sucede en el caso de marras.
En virtud de lo expuesto, se arriba a la conclusión de que la Sala no incurrió en el error de derecho denunciado, por lo que debe desestimarse el submotivo de casación de mérito...”